Lo que dice el diario de debates de la Constituyente (1999) sobre la convocatoria de una Constituyente; por José I. Hernández
Por José Ignacio Hernández G. | 18 de mayo, 2017.PRODAVINCI
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Con ocasión de la decisión del Presidente de la República de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, sin consulta previa al pueblo de Venezuela, conviene repasar los debates generados al momento de aprobar los artículos 347 y 348 de la Constitución de 1999. En esos debates, como se verá, quedó muy claro que solo el pueblo, mediante consulta, podía decidir si convocaba o no a una Constituyente.
Así, la discusión sobre la figura de la Asamblea Nacional Constituyente como órgano encargado de dictar una nueva Constitución inició el 9 de noviembre de 1999 en la Asamblea Nacional Constituyente. Inicialmente, en lo que era el artículo 390, se disponía que “el pueblo, como constituyente originario, puede convocar a una Asamblea Constituyente”. A propuesta de Guillermo García Ponce, se le agregó a esa norma —como puede leerse en el actual artículo 347 de la Constitución— que el pueblo es el depositario del poder constituyente originario.
Luego, al momento de discutir sobre la iniciativa para la convocatoria, se planteó el debate acerca de cómo el pueblo podía convocar una Constituyente. Al responder la pregunta que en tal sentido formulara el Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, Luis Miquilena, Manuel Quijada indicó que el pueblo podía convocar la Constituyente por medio de un referendo. De hecho, en los artículos propuestos inicialmente —que eran muy detallados, siendo que luego se decidió abreviar su contenido— se aludía incluso al referendo de la convocatoria.
Sin embargo, en el debate entonces generado prevaleció la tesis de acuerdo con la cual la Constitución no podía limitar la Asamblea Nacional Constituyente, pues ésta, al ser expresión directa de la soberanía popular, no admitía limitaciones. Con lo cual, se consideró que no era necesario aclarar cómo el pueblo convoca a la Constituyente, pues el artículo aprobado —entonces, el 390, actual artículo 347— era claro en cuanto a que solo el pueblo puede convocarla.
Elías Jaua, al intervenir en ese debate, resaltó la importancia de atender a los principios de la democracia liberal, que parten de reconocer la supremacía de la soberanía popular. Según Jaua, los artículos aprobados —actuales artículos 347 y 348— expresan “el reconocimiento de la voluntad de un pueblo de convocar a esa Asamblea Constituyente”. En su opinión, era innecesario por ello regular en exceso la convocatoria y actuación de la Asamblea Nacional Constituyente. Fue ésa la posición que prevaleció, en el sentido de que las normas aprobadas se limitaron a (i) reconocer que el pueblo de Venezuela convoca a una Asamblea Nacional Constituyente; (ii) regular quiénes tenían la iniciativa para solicitarle al pueblo esa convocatoria y (iii) reiterar que los Poderes constituidos no podían obstruir la actividad de la asamblea nacional constituyente.
Como concluye Allan Brewer-Carias (quien fue miembro de la Asamblea de 1999), de estos debates se deriva que, para la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, la convocatoria sólo puede realizarse mediante un “referendo de convocatoria”. Si ello no quedó expresamente regulado en la Constitución, simplemente, fue por cuanto era innecesario —como opinó Jaua— regular en detalle a la Constituyente.
El punto común en todas las intervenciones realizadas el día 9 de noviembre de 1999, fue entonces la soberanía popular: el poder Constituyente, como expuso Elías Jaua, es expresión directa de esa soberanía, que no puede ser limitada o condicionada por ningún Poder Público. De acuerdo con Jaua:
“Cuando la voluntad de un pueblo se manifiesta no hay derecho positivo que pueda detenerla, simplemente tiene que adecuarse o sucumbir ante la voluntad, ante el huracán constituyente de los pueblos cuando se deciden a refundar sus repúblicas y sus instituciones”
Con lo cual, para los constituyentes de 1999, la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, esto es, la decisión de convocar a tal asamblea, solo corresponde al pueblo en ejercicio de su soberanía, la cual no puede ser limitada, ni siquiera, por la Constitución. Por ello, la “iniciativa para la convocatoria”, que corresponde entre otros al Presidente de la República en Consejo de Ministros, era el mecanismo a través del cual podía solicitarse al pueblo que decidiera si quería o no convocar una Asamblea Nacional Constituyente.
En su intervención del 9 de noviembre, el propio Elías Jaua hizo esa distinción, al señalar que la Constitución solo podía regular:
“El reconocimiento de la voluntad de un pueblo de convocar a esa Asamblea, y la manera cómo puede convocarla —que es importante para que tenga una referencia— (…)”
Esta intervención de Jaua permite comprender la diferencia entre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente y la iniciativa para la convocatoria. La convocatoria es la expresión de la voluntad del pueblo de convocar a esa asamblea, en el entendido que solo el pueblo soberano y depositario de esa soberanía, puede expresar esa voluntad. La iniciativa es la manera —o el procedimiento— a través del cual esa voluntad puede ser expresada. Es decir, el procedimiento a través del cual se tiene la iniciativa de consultar al pueblo si quiere o no convocar a una Asamblea Nacional Constituyente.
De acuerdo con estos debates, por lo tanto, el Presidente de la República en Consejo de Ministros solo tiene la iniciativa para consultar la voluntad del pueblo sobre si quiere o no convocar una Asamblea Nacional Constituyente. Pero en modo alguno el Presidente puede tomar esa decisión, pues ésta corresponde exclusivamente al pueblo.
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