miércoles, 6 de abril de 2016

Fraude constitucional: mermar la iniciativa legislativa

Fraude constitucional: mermar la iniciativa legislativa

 
Concurren Poder Electoral y Poder Judicial en una acción que pretende desconocer las facultades constitucionales del Poder Legislativo. Cuando hoy se discute la reforma de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia por iniciativa parlamentaria y se plantea también por esta misma iniciativa dictar una ley electoral que regule la materia de los referendos, Tribunal Supremo de Justicia y Poder Electoral se rebelan, distorsionando la norma constitucional que regula la iniciativa legislativa, para sustraerse del imperio de la ley que al órgano de representación popular que es la Asamblea corresponde dictar.
Es todo parte de una acción común y planificada que evidencia la ausencia de institucionalidad democrática, pues los otros poderes públicos solo admiten un Parlamento de la tendencia política del gobierno, y no de aquella que se ha configurado por virtud de la manifestación electoral de la voluntad popular.
Así se explica la afirmación contenida en la parte motiva de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de marzo de 2016, expediente 160153, en el recurso de interpretación en relación con las facultades de investigación de la Asamblea Nacional en la cual se indica: “Por su parte, el legislador, de manera correcta y pertinente, sancionó en 2010 una Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia(cuya iniciativa legislativa corresponde al Poder Judicial de forma exclusiva y excluyente, de conformidad con el artículo 204 numeral 3 de la Constitución)…”, y ahora la noticia que se ha difundido en el coincidente sentido cuando se informa que el Consejo Nacional Electoral habría “enviado un oficio a la Asamblea Nacional (AN) donde indica tener iniciativa legislativa exclusiva en materia electoral y referendos” (El Nacional, 4 de abril de 2016).
En el derecho constitucional no existe duda alguna de que la iniciativa para presentar proyectos de ley a la consideración del órgano legislativo pertenece al propio Congreso, pues es así como se inicia el procedimiento de formación de las leyes, es decir, el ejercicio de la función legislativa que a este poder corresponde. Es cierto que en las constituciones modernas adicionalmente se ha reconocido la iniciativa respecto de otros órganos del Estado e incluso para un grupo de electores, es lo que se conoce como la iniciativa popular.
De manera que de acuerdo con el derecho constitucional, la iniciativa legislativa puede ser única o compartida, única cuando solo el órgano legislativo la tiene como parte de su función legislativa; o compartida, cuando además de este se le reconoce a otros órganos del Estado o a la acción popular, e incluso a ambos.
La Constitución venezolana regula la iniciativa legislativa en el artículo 204, conforme al cual esta corresponde a:1) el Poder Ejecutivo nacional; 2) la Comisión Delegada y las comisiones permanentes de la Asamblea Nacional; 3) los integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres; 4) el Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes sobre la organización y procedimientos judiciales; 5) el Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran; 6) el Poder Electoral, cuando se trate de leyes en materia electoral; 7) los electores en un número no menor de 0,1% de los inscritos en el registro electoral permanente (en igual sentido el artículo 70 de la Constitución); y 8) el Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
De allí que aparte de la Asamblea, mediante la Comisión Delegada y las comisiones permanentes y sus integrantes en un número no menor de tres, también se contempla la iniciativa popular y la de otros órganos del Estado. De forma amplia se le reconoce a la Asamblea y sus miembros, al Poder Ejecutivo nacional y a la acción popular, y de forma limitada a los otros órganos del Estado mencionados en la norma, Tribunal Supremo de Justicia, Poder Ciudadano, Poder Electoral y al consejo legislativo estadal, los cuales la tendrán solo en los supuestos previstos en el artículo 204 citado.
En ningún caso puede entenderse que la iniciativa excepcional de estos órganos excluye la general de a quienes se les confiere de forma no limitada. No es que el Tribunal Supremo de Justicia sea el único que tenga iniciativa en las leyes judiciales, o el Poder Electoral en las electorales ni los consejos legislativos en las que atañen a los estados, porque eso no es lo que dice la Constitución, tanto más cuanto que es competencia de la Asamblea “legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del poder nacional” (artículo 187, numeral 1).
Esta conclusión de elemental lógica se sustenta además en las raíces mismas del Estado de Derecho, desde que por el principio de separación de los poderes, la legislación compete al Poder Legislativo, que la ejerce de forma autónoma, nunca supeditado a la habilitación de otro poder.
La iniciativa legislativa es primariamente del Parlamento, la de otros órganos nunca podría ser exclusiva ni excluyente. El artículo 204 claramente la permite para el Tribunal Supremo de Justicia y el Poder Electoral, Ciudadano o parlamentario estadal de forma excepcional y limitada.
Esto no es asunto nuevo, la Constitución de 1961 disponía en el artículo 165 esta iniciativa en términos idénticos al establecerla para “la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimiento judiciales”. Lo que agregó la Constitución de 1999, como lo destaca su exposición de motivos, son “tres nuevos elementos de iniciativa, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral y el consejo legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los estados”.
Que luego de 38 años bajo la vigencia de la Constitución del 61 y 17 años bajo la del 99, de leyes de iniciativa parlamentaria y ejecutiva para la organización y procedimientos judiciales, incluidas las leyes del máximo tribunal, leyes electorales, de organización del Poder Ciudadano y en materia de los estados, se plantee este escenario de restar judicialmente las competencias constitucionales del Parlamento con una consideración totalmente contraria al derecho es “un fraude hacia el orden fundamental” y un golpe judicial al Estado constitucional de Derecho.

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