miércoles, 24 de mayo de 2017

Lea acá el comunicado de la Facultad de Derecho de la UCAB sobre la ANC

Lea acá el comunicado de la Facultad de Derecho de la UCAB sobre la ANC // #MonitorProDaVinci

Por #MonitorProDaVinci | 22 de mayo, 2017
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El domingo 21 de mayo de 2017 la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello emitió un pronunciamiento firmado por los profesores de su Cátedra de Derecho Constitucional en la que fijan su posición sobre la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente realizada por el presidente Nicolás Maduro.
A continuación publicamos el comunicado:

Cátedra de Derecho Constitucional
Universidad Católica Andrés Bello
Facultad de Derecho
Caracas-Venezuela
La convocatoria hecha por el Presidente de la República a una Asamblea Nacional Constituyente de naturaleza semi corporativista a través del Decreto No. 2.830 del 1º de mayo de 2017, es inconstitucional y usurpa la soberanía del pueblo.
La Cátedra de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello fija posición frente al Decreto No. 2.830 del 1º de mayo de 2017 dictado por el Presidente de la República, en virtud del cual se pretende convocar a una Asamblea Nacional Constituyente:
1. A través del artículo 1º del Decreto No. 2.380 el Presidente de la República convoca a una Asamblea Nacional Constituyente, en violación expresa del artículo 347 de la Constitución. El artículo constitucional señala que “el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario” y que “en ejercicio de dicho poder, puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente” (resaltados nuestros).
2. En efecto, de conformidad con los principios fundamentales de nuestra Constitución “[l]a soberanía reside intransferiblemente en el pueblo” (art. 5); quien a través de sus ciudadanos ejercen el derecho “de participar libremente en los asuntos públicos” (art. 62). En este sentido, si bien grupos de ciudadanos o determinados órganos del poder público tienen la “iniciativa” para los referendos (arts. 71 al 74), quien decide la aprobación o improbación de las propuestas que le son sometidas es el pueblo a través de sus ciudadanos como electores. En este sentido, en nuestro Derecho Constitucional no puede confundirse la facultad de iniciativa atribuida a un órgano con la decisión que le corresponde al pueblo. Una cosa es tener la “iniciativa” para convocar a un referendo para decidir la convocatoria a una Constituyente y otra cosa en la aprobación por el pueblo de esa convocatoria.
3. El Presidente de la República lo que tiene por tanto es la potestad de “iniciativa” de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, tal como lo señala el artículo 348 de la Constitución. Dicha iniciativa la tiene no solo el Presidente de la República, sino también la Asamblea Nacional, los Concejos Municipales y un quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral. No obstante, la potestad de iniciativa de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente lo único que permite es iniciar un proceso de consulta a todo el pueblo de Venezuela sobre su decisión de convocar o no una Asamblea Nacional Constituyente, pues solo el pueblo de Venezuela puede convocarla. En consecuencia, el Presidente de la República no tiene potestad para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente y, al hacerlo, está violando la Constitución (art. 347) y usurpando la soberanía del pueblo, único legitimado para decidir la convocatoria a dicha Asamblea.
4. El artículo 2 del Decreto No. 2.830 señala que los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente serán elegidos “en los ámbitos sectoriales y territoriales”, lo cual violenta no solo los principios fundamentales de la Constitución, sino de la democracia misma: la soberanía popular prevista en el artículo 5 del texto constitucional, y el carácter de poder constituyente originario del pueblo, de conformidad con el citado artículo 347 del texto constitucional. Es el pueblo todo, a través de todos sus ciudadanos, quien ejercen el derecho “de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas” (art. 62). Se trata de la confirmación del principio democrático contemporáneo universal de: un ciudadano es igual a un voto. En el caso de un referendo de carácter nacional, el cuerpo electoral está integrado por todo el pueblo de la nación, es decir, por todos los ciudadanos sin sectorizaciones materiales o territoriales, quienes pueden no solo convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, sino también y necesariamente decidir en ese mismo acto las bases comiciales en virtud de las cuales se elegirían sus integrantes y funcionaría la Asamblea Nacional Constituyente. La opinión del pueblo venezolano sobre estas materias solo se puede recoger a través del ejercicio del sufragio universal, directo y secreto, tal como lo disponen los artículos 5 y 63 de la Constitución. En consecuencia, ni la fijación de las referidas bases comiciales, ni la elección de los integrantes de la pretendida Asamblea Nacional Constituyente pueden ser realizadas ni por el Presidente de la República, ni por sectores o parcelas materiales o territoriales, sin la intervención de la totalidad del pueblo venezolano.
5. Esta Cátedra de Derecho Constitucional rechaza enérgicamente la usurpación que del poder constituyente originario y de la soberanía popular hace el Presidente de la República a través del Decreto No. 2.830. Esta usurpación del poder del pueblo venezolano viene a sumarse al grave deterioro institucional y la ruptura del orden constitucional que vive nuestro país, caracterizado por el desconocimiento por el Tribunal Supremo de Justicia y el Presidente de la República de los poderes constitucionales de la Asamblea Nacional electa por el pueblo en diciembre de 2015, la falta de separación de poderes y, en especial, el sometimiento del Poder Judicial venezolano al Poder Ejecutivo Nacional, lo cual ha devenido en una pérdida del Estado de Derecho, de los principios fundamentales del sistema democrático en Venezuela y en graves violaciones a los derechos humanos.
En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Los profesores de la Cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad Católica Andres Bello (Caracas): Carlos Ayala C.; Jesús María Casal H.; Gerardo Fernández V.; Tulio Alvarez; Margarita Escudero; Carlos Arocha; María Teresa Zubillaga; Bernardo Pulido M.; Jaiber Nuñez y Rosnell Carrasco.
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#MonitorProDaVinci 

Comentarios (6)Luis Enrique Alcalá 

22 de mayo, 2017
Disiento de la Facultad de Derecho entera de la UCAB: La MUD, por tanto, ha acogido la equivocada tesis de Allan Randolph Brewer Carías (¿Presidente de la Sala Constitucional en el exilio?): “El único que puede convocar a una Constituyente es el pueblo, eso es lo que dice la Constitución”. Uno se pregunta, si la Constitución quisiera significar eso ¿por qué la redacción del Artículo 347 no dice “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, sólo él puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente”, en lugar de “En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente”? (Para más, ver ¿Preguntas sin respuestas? http://doctorpolitico.com/2017/05/09/preguntas-sin-respuesta/
Luis Enrique Alcalá
22 de mayo, 2017
“El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”. El artículo no dice que sólo el pueblo de Venezuela puede hacerlo, y el Artículo 348 especifica: “La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes (…) y el 15% de los electores inscritos y electoras en el Registro Civil y Electoral”. Es posible convocarla, entonces, por iniciativa popular, pero el artículo no dice que el Presidente, la Asamblea o 15% de los electores tendrían que convocar un referendo para preguntar al Pueblo si quiere convocar una constituyente. http://doctorpolitico.com/2017/05/02/lasalida-de-maduro-segunda-parte/
Luis Enrique Alcalá
22 de mayo, 2017
En 1999 el referendo previo fue necesario porque la figura de constituyente no existía en la Constitución de 1961, vigente para la fecha del 25 de abril de 1999; de allí la primera pregunta de la consulta de ese día: “¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento de una Democracia Social y Participativa?” Pero ahora la figura de constituyente está incluida y normada en el Capítulo III del Título IX de la Constitución, y ya ese referendo es innecesario. http://doctorpolitico.com/2017/05/02/lasalida-de-maduro-segunda-parte/
Luis Enrique Alcalá
22 de mayo, 2017
Si fuera necesario ahora un referendo previo—como el del 25 de abril de 1999, necesario entonces puesto que en ese momento la figura de constituyente no estaba contemplada en la vigente Constitución de 1961—, ¿por qué no bastaría un referendo consultivo ordinario y por qué especificó la Constitución actual en su Artículo 348 requisitos más exigentes que los de mayoría simple de la Asamblea Nacional y 10% de los electores (Artículo 71), que eran, de nuevo, los que prescribía desde 1998 el Artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que se empleó en aquella ocasión y bastó? ¿Por qué el 348 estipula dos terceras partes de la Asamblea y 15% de los electores en la iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente? ¿No será porque el Artículo 348 está hablando de una convocatoria directa a constituyente y por eso exige condiciones especiales más astringentes? ¿Preguntas sin respuestas?http://doctorpolitico.com/2017/05/09/preguntas-sin-respuesta/
Luis Enrique Alcalá
22 de mayo, 2017
¿En qué viola la convocatoria presidencial directa de una asamblea constituyente la prescripción del Artículo 5? (“La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”). ¿No es un ejercicio indirecto de la soberanía que el Presidente de la República, uno de “los órganos que ejercen el poder Público” y elegido “mediante el sufragio”, convoque a constituyente? (¿O, si a ver vamos, indirectamente la Asamblea Nacional, que también es un poder que ejerce—o debiera ejercer—el Poder Público e igualmente se elige mediante el sufragio?) ¿Preguntas sin respuestas? http://doctorpolitico.com/2017/05/09/preguntas-sin-respuesta/
Manuel Emilio Ramos
22 de mayo, 2017
Excelente interpretación del texto constitucional que incremente mi condición de Abogado egresado de esa ilustre Universidad.

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