La sustitución de la Constitución por la Asamblea Nacional y el TSJ
En la doctrina constitucional hay dos aspectos esenciales en el debate. Uno es acerca de la supremacía constitucional, lo cual se refiere a que los actos de los poderes públicos e incluso de los particulares (Drittwirkung der grundrechte) están sometidos a la Constitución; el otro, el control de constitucionalidad, estrechamente vinculado al primero. Precisamente, sobre este último hubo una profunda polémica entre Kelsen y Schmitt, sobre establecer la jurisdicción constitucional. En la posguerra, en Europa, en las constituciones se consagró la jurisdicción constitucional, que algunos juristas calificaron como la jurisdicción de la libertad (Cappelletti en Italia, Cascajo Castro en España).
En el constitucionalismo moderno se entiende que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico. La idea de Estado constitucional está sólidamente unida a la idea de la Constitución como norma suprema, que debe prevalecer sobre toda norma o acto estatal. A partir de ella se organizan los poderes públicos, se limita su actuación y se protege a los ciudadanos. En esta concepción es lógico que se organice y delimite el poder formal, lo cual se hace a través del derecho. El artículo 7 establece: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. Esto implica que la Constitución como norma superior establece límites a los poderes públicos, incluso al contenido normativo y regula el procedimiento de producción jurídica. Esto determina los criterios de validez de la norma jurídica.
En el mundo democrático hay la convicción de que una de las principales funciones de la Constitución es la función garantista, de los derechos y libertades. Esta convicción se fundamenta en que la constitucionalización de los derechos y libertades sustrae la libre disponibilidad del Estado. La supremacía de la Constitución vincula a los órganos del poder público y a sus titulares, estableciendo una verdadera limitación al ejercicio del poder. Ella es un freno para la arbitrariedad, por ello las ideologías autoritarias tratan de abolirlas o para mantener las apariencias de legalistas la reforman y sustituyen sus normas por otras a sus medidas o cuando tienen sumiso al control jurisdiccional lo emplean para realice interpretaciones que los protejan y amparen sus fechorías.
La defensa jurídica de la Constitución en el régimen constitucional venezolano está encomendada a la Sala Constitucional, fatalmente forma parte de la administración de justicia ordinaria (art. 266.1 y aparte final). Esto se ratifica en los artículos 334 (control difuso todos los jueces están en “en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”) y 335 (“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”).
Ahora bien, la reforma constitucional está regulada en la Constitución Título IX, basada en tres hipótesis: Enmienda (capítulo I), Reforma (capítulo II) y nueva Constitución y cambio de Estado (Cap. III Asamblea Constituyente), Cada una de estas figuras jurídicas tiene su objeto, alcance y límites. Teniéndose siempre presente que la soberanía reside en el pueblo, consecuentemente, siempre tendrá última palabra, es más, el artículo 347 reconoce: “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario”.
Lo planteado por Maduro no está muy claro de qué se trata. Si es reforma, como lo dispone el artículo 342, tiene unos límites y un procedimiento. Esto significa que el poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. En correcta interpretación de la supremacía constitucional y la soberanía no tiene posibilidad que se sustituya el Estado actual por un Estado comunal, pues implica una subversión y sustitución constitucional. Lo trágico para el país es que el único órgano que puede, desde lo jurídico, garantizar la supremacía constitucional contra la arremetida de los otros poderes es el TSJ, que en la actualidad no es más que un mero instrumento al servicio de perpetuación en el poder de la camarilla gobernante.
El hecho que se haya desconocido la soberanía popular manifestada mediante el voto el 28 de julio y que la Asamblea Nacional y el TSJ se hayan prestado para ese enorme fraude y hayan avalado la usurpación los pone al margen de la Constitución, en el mismo nivel de usurpación. El único camino que queda es que el pueblo, con fundamento en los artículos 333 y 350 constitucionales, recupere su soberanía restableciendo la Constitución. Sigue válida la consigna ¡Hasta el final!
Rodrigo Rivera Morales es doctor en Derecho Procesal y Constitucional. Bloque Constitucional Capítulo España.
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